La Cámara de Diputados bonaerense acaba de sancionar la ley de regulación de Feed Lot, una norma que tiene su origen en un proyecto del Diputado massista Ricardo Lissalde, con la cual se salda una gran deuda con los bonaerenses al otorgar un marco legal a la actividad del engorde intensivo de ganado llevada a cabo en los mencionados establecimientos.
La iniciativa dicta un marco básico estableciendo las obligaciones a cargo de los titulares de estos tipos de establecimientos, así como las condiciones que aquellos deberán reunir para su habilitación y funcionamiento.
El Diputado Lissalde aseguró que “como legisladores estábamos en deuda con lo bonaerenses debido a que, hasta el momento, no existía en nuestra provincia una legislación que regule los feed lot y establezca las normas a las que se deberían ajustar quienes emprendan actividades de este tipo”.
“La ley apunta a la protección de la salud humana, a la preservación del ambiente, de los recursos naturales y el resguardo de la calidad de los alimentos y materias primas de origen bovino”, indicó el legislador.
En este sentido, la norma establece que la habilitación de esta clase de establecimientos, tendrá lugar una vez obtenidos los certificados de Radicación y de Aptitud Ambiental, el primero expedido por el Municipio del lugar; el segundo, por la Autoridad Ambiental competente.
Asimismo, habrá una Autoridad de Aplicación que tenga la función de controlar, fiscalizar y establecer la reglamentación.
Además, con el fin de incentivar la actividad, la Ley crea el Fondo para la Promoción de las Producciones de Ganado Bovino, se establecen las tasas y las sanciones a aplicar frente a infracciones.
Cabe destacar que los emprendimientos de este tipo que se encuentren funcionando con anterioridad a la sanción de la ley, tendrán un plazo de un año para adecuarse a las exigencias y obligaciones establecidas. Este plazo responde a un criterio lógico y prudencial a los efectos de minimizar al máximo el costo económico que pudiera infligir dicha adecuación.
El legislador Lissalde se mostró complacido por la aprobación de la ley a la vez que mencionó que trabaja para su aprobación desde el año 2008 cuando impulsó la iniciativa desde su banca en el Senado. “Con los años, el proyecto se enriqueció para convertirse en un gran aporte para la economía provincial en el marco del respeto por la salud y el medio ambiente”, finalizó.
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS Y EL HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1º: Los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral, instalados o a instalarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedarán alcanzados por lo normado en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2º: A los fines de esta Ley se entiende por establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral a un área de confinamiento de ganado bovino/bubalino con propósitos productivos, ya sea para la recría o engorde, a través del suministro de alimentación directa en forma permanente e ininterrumpidamente sin tener acceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía.
Se excluye de la definición anterior a aquellos encierres transitorios realizados para promover destetes anticipados por cuestiones de emergencias climáticas, sanitarias y otros que haya determinado y certificado la Autoridad de Aplicación pertinente.
ARTÍCULO 3º: Son objetivos de la presente Ley, regular el funcionamiento de los establecimientos señalados en el artículo 1° a los efectos de proteger la salud humana, el ambiente, los recursos naturales, mediante la preservación de la calidad de los alimentos generados, respetando la sanidad y los principios generales de bienestar animal.
El organismo de Aplicación determinará los parámetros técnicos sobre densidad de animales que serán considerados para definir aquellos establecimientos no comprendidos como engordes intensivos a corral pero que deberán ajustarse a las consideraciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 4º: Los establecimientos alcanzados por la presente Ley, tanto instalados como a instalarse, no podrán funcionar sin la previa habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán contar, a fin de ser incorporados al Registro Provincial de Habilitaciones, con:
a) Habilitación vigente para la radicación del establecimiento, expedido por la Municipalidad que corresponda.
b) Aprobación del estudio de impacto ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente.
c) Las condiciones mínimas de infraestructura serán fijadas por la Autoridad de Aplicación en cuanto a: instalaciones, materiales utilizados en la construcción, espacio asignado para el alojamiento de los animales de acuerdo al tipo de suelo, altimetría y pendientes donde se radicará el establecimiento, el espacio mínimo de bebederos y comederos, las condiciones cuali y cuantitativas del agua de bebida, los alimentos suministrados según la concentración de animales a encerrar por unidad de superficie, sobre el destino de los cadáveres, entre otros aspectos técnicos que resguarden la salud y el bienestar animal general.
d) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral del SENASA, establecido por Resolución N° 70/01.
ARTICULO 5°: La aprobación del estudio de impacto ambiental según la norma vigente, será otorgado por la Autoridad ambiental competente provincial, y entenderá en la prevención de los daños ambientales. A tales efectos, el estudio deberá incluir de manera específica:
1) La realización de una línea de base ambiental, social y biológica del área de influencia.
2) La designación de un responsable técnico medio ambiental del establecimiento el cual deberá ser un profesional matriculado en la materia.
3) La confección de un plano y memoria descriptiva de la topografía zonal y regional, pendiente del terreno y cuenca superficial y subterránea que puede afectarse.
4) La realización de un estudio de los recursos hídricos superficiales y subterráneos (mapas equipotenciales).
5) La presentación de un Plan de Mitigación de Impacto Ambiental.
6) La presentación de un Programa de monitoreo y vigilancia ambiental.
7) La descripción de los Planes de Contingencia y cese de la actividad.
8) La realización de un Plan Integral de Gestión de Residuos, de plagas o vectores, de excretas, de residuos peligrosos y de animales muertos.
ARTÍCULO 6º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agroindustria, quien establecerá la gradualidad para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley sobre aquellos establecimientos preexistentes al momento de la reglamentación.
ARTÍCULO 7º: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido por la presente Ley y sus reglamentaciones.
A tal fin podrá:
a) Requerir a los titulares de los establecimientos alcanzados por la presente Ley, la presentación de los informes y/o documentación que estime necesarios sobre el desarrollo de la actividad de engorde intensivo a corral.
b) Efectuar inspecciones en los establecimientos y medios de transporte.
c) Recabar orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.
d) Realizar interdicciones de animales, impedir el ingreso y egreso de animales con razones fundadas, extraer muestras de animales, agua de bebida, de alimentos y productos utilizados en el establecimiento.
e) Aplicar las sanciones previstas en la presente norma.
La Autoridad de Aplicación podrá coordinar las tareas antes mencionadas, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria y el personal capacitado al efecto.
Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas por autoridades comunales, los respectivos Municipios recibirán un 20 % (veinte por ciento) de lo efectivamente recaudado por dicho concepto.
ARTÍCULO 8º: Los titulares de los establecimientos comprendidos en la presente norma y los responsables técnicos, deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir las condiciones edilicias y de funcionamiento que establezca la reglamentación.
b) Acatar las normas de bienestar animal que determine la reglamentación a efectos de evitar, en todo momento, el maltrato, sufrimiento y stress de los bovinos/bubalinos durante su estadía en el establecimiento.
c) Respetar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento que determinó la Autoridad de Aplicación para su habilitación.
d) Observar las distancias mínimas que la reglamentación establezca con relación a: poblaciones y otros asentamientos humanos; escuelas, hospitales y otras instituciones o instalaciones sociales; establecimientos industriales; cursos y espejos de agua, napas y acuíferos, y otros establecimientos de engorde a corral o de alta concentración de animales de cualquier especie.
e) Cumplir las demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación a los fines previstos en el artículo 3° de la presente norma.
ARTÍCULO 9º: En virtud del artículo 3º facultase al Ministerio de Agroindustria a definir criterios que permitan generar, mediante el uso de los parámetros técnicos incorporados a un algoritmo, la distancia mínima para funcionar respecto de la planta urbana, suburbana y/o rural con asentamiento de población agrupada más cercana independientemente del Distrito Municipal donde se encuentren radicadas.
Los Municipios a través de sus Honorables Concejos Deliberantes podrán disponer de una distancia mínima, la que deberá ser respetada en el algoritmo.
ARTÍCULO 10º: Créase el «Registro Provincial de Habilitaciones de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino/Bubalino a Corral» en el ámbito del Ministerio de Agroindustria y en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los establecimientos alcanzados por la presente Ley conforme a lo que fije su reglamentación.
ARTÍCULO 11º: La Autoridad de Aplicación promoverá la actividad de engorde intensivo a corral cuando constituyan emprendimientos de integración realizados por grupos de micro y pequeños productores agrupados bajo cualquier forma de asociativismo y cuando su finalidad sea:
a) La conversión de productos agrícolas, mayormente de su propia producción, en carne vacuna.
b) La construcción de emprendimientos de uso común, para la producción de carne vacuna.
A tal fin, podrá elaborar programas específicos, prever los recursos presupuestarios y otorgar beneficios impositivos.
A los efectos de esta Ley serán consideradas micro o pequeños productores agropecuarios las unidades económicas constituidas por personas físicas o sociedades comerciales que adopten algunos de los tipos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales, que tengan por profesión u objeto social desarrollar actividades agropecuarias según lo definido en el ClaNAe 97 o el que en el futuro lo reemplace, y que se ajusten a los parámetros clasificatorios establecidos por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
ARTÍCULO 12º: Establécese el siguiente régimen de tasas:
1- Tasa anual en concepto de registro y habilitación, rehabilitación y renovación de los establecimientos comprendidos en la presente.
2- Tasa en concepto de inspecciones de pre-habilitación fijadas en la reglamentación de la presente.
3- Tasa en concepto de la aprobación del estudio de impacto ambiental.
La Autoridad de Aplicación según su competencia podrá fijar otras tasas que estime necesarias distintas a las aquí establecidas.
ARTÍCULO 13º: Créase el Fondo para el Control y Supervisión de los establecimientos indicados en el artículo 1°, el que se integrará con:
1. Las partidas que se fijen anualmente por la Ley de presupuesto.
2. Lo recaudado en concepto de las tasas creadas o a crearse, multas, intereses y recargos a infracciones a la presente norma.
3. Los fondos y recursos que provengan de organismos nacionales, internacionales u organizaciones no gubernamentales.
El Fondo creado será administrado por la Autoridad de Aplicación y será destinado a los fines previstos en el artículo 7° de la presente y otros que establezca la reglamentación. Los recursos no utilizados o excedentes correspondientes a cada ejercicio deberán ser trasladados al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 14º: Las tasas creadas en el artículo 12° y que conforman el fondo mencionado en el artículo 13º, podrán ser compartidas hasta el cincuenta por ciento (50%) con el Municipio, en cuya jurisdicción donde se habilite un establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral.
ARTÍCULO 15º: Toda infracción a las normas de la presente Ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento
b) Multa de aplicación principal o accesoria entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de doscientos (200) salarios básicos de la categoría peones generales del Régimen de Trabajo Agrario o la que en el futuro la reemplace.
c) Suspensión total o parcial de la habilitación, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
d) Caducidad total o parcial de la habilitación.
e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
f) Interdicción o secuestro de los animales presentes en el establecimiento.
g) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.
Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación quien deberá establecer el procedimiento a tal fin.
ARTÍCULO 16º: Los establecimientos alcanzados por la presente Ley que se encuentren operando al momento de su dictado, contarán con los siguientes plazos, a contar desde la publicación de la reglamentación:
a) Tres (6) meses para:
1. Acreditar ante la Autoridad de Aplicación haber presentado toda la documentación necesaria para la obtención del Certificado de radicación municipal y la aprobación del estudio de impacto ambiental.
2. Inscribirse y observar lo dispuesto en el artículo 10° de la presente.
b) Hasta doce (12) meses para adecuar las condiciones edilicias y demás requisitos fijados en la presente norma conforme las pautas que determine la Autoridad de Aplicación.
c) Los que establezca la Autoridad Ambiental competente, para el cumplimiento de las obligaciones que aquella considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, considerando su carácter de preexistentes.
Si vencidos los plazos fijados en los incisos precedentes, los establecimientos alcanzados por el presente artículo no dieren cumplimiento a cada una de las obligaciones antes indicadas, quedarán inhabilitados para operar, debiéndose en su caso, darse de baja la habilitación del registro respectivo.
Para los casos en que por la ubicación del establecimiento, resulte de imposible cumplimiento lo fijado en los incisos b) ó c) precedente, cada Autoridad competente, deberá establecer las condiciones bajo las cuales aquél podrá continuar con su actividad sin afectación del ambiente, indicando en cualquier caso los plazos para su cumplimiento.
Si vencido los plazos que se fijen, no se diere cumplimiento a tales condiciones, el establecimiento quedará automáticamente inhabilitado para operar como tal, debiéndose en su caso, darse de baja su habilitación del registro respectivo y proceder a despoblar e impedir el ingreso de animales.
ARTÍCULO 17º: Los titulares de los establecimientos alcanzados por la presente, que por cualquier motivo dejaren de operar o mudaren sus instalaciones o que la Autoridad de Aplicación constate que no se desarrolla la actividad, estarán obligados a efectuar sobre el predio, donde aquel estaba asentado, las tareas de remediación correspondientes, de acuerdo a las normas y metodologías que determine la Autoridad Ambiental competente.
ARTÍCULO 18º: Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 19º: De forma.
FUNDAMENTOS
Se somete a consideración el proyecto de ley que regula la actividad de engorde intensivo de bovinos a corral, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
La Legislatura Provincial está en deuda en este sentido. Han sido varias las iniciativas de diputados y senadores pero ninguna se ha convertido en Ley. Hemos considerado estos antecedentes para la elaboración del presente proyecto, tomando como base un proyecto que tuvo media sanción por parte del H. Senado de autoría de los entonces senadores Alfredo Sivero y Ricardo Lissalde –quien suscribe el presente hoy como diputado- (Expediente: E-227/2008-09) enriquecido por un proyecto de los diputados Bruni, Delgado y Bozzano (Expediente D-1966/2006-07) que a su vez tomaba como antecedentes proyectos del diputado Cartolano (Expediente D-178/ 2006-07) y de la diputada Rioboo (Expediente D-2752/2004-05). Esta iniciativa de los diputados tuvo aprobación de las comisiones de Asuntos Agrarios en agosto de 2006 y de Asuntos Constitucionales y Justicia en septiembre de ese mismo año, pero no sanción de la Cámara.
Como se observa, es mucho el trabajo que ya se ha desarrollado en ambas Cámaras en este sentido, que deben ser aprovechadas y tenidas en cuenta en el momento de asumir el compromiso de sancionar una ley que muchos ciudadanos bonaerenses están reclamando.
Esta iniciativa tiene su fundamento en el cambio sustancial que han evidenciado durante los últimos años, los sistemas de producción ganadera en Argentina como consecuencia de la necesidad de aumentar la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos.
A principios de la década del ’90, algunos pocos productores comenzaron con el engorde intensivo a corral (feed lot) para potenciar la oferta de carne asimilando su comportamientos a una forma de producción que se extendía mundialmente y se imponía como un método que ofrecía múltiples ventajas como
terneza de las carnes, regularidad en la calidad de las carnes y disponibilidad de animales terminados durante todo el año.
Con la aparición de los engordes intensivos a corral, se produjo también un cambio significativo en los sistemas de comercialización de la carne y los consumidores comenzaron a exigir uniformidad y terneza de la carne, creando una demanda linealmente creciente de terneras, vaquillonas y novillitos con buena terminación.
De este modo, el engorde intensivo en corral se instaló con fuerza en nuestro país entre 1990 y 1995, consolidándose en la actualidad con encierres que se calculan en más de 2.000.000 cabezas.
No obstante ello, no existe en nuestra Provincia, una legislación que la regule y establezca las normas a las que se deberían ajustar quienes emprendan actividades de este tipo.
Tal vacío normativo cobra especial relevancia en razón de la incidencia que este tipo de práctica productiva acarrea, tanto en la calidad de los alimentos como en el ambiente que los circunda. En ese sentido, la formación de barros, los olores y el manejo de los residuos siguen siendo algunos de los problemas que más frecuentemente se observa en la mayoría de los establecimientos de engorde intensivo a corral en la Provincia.
La problemática del manejo de los residuos, además de configurar un aspecto negativo para la eficiencia productiva, se convierte en un problema sanitario de suma gravedad, no sólo para los animales que deben pisar suelo permanentemente anegado y se ven obligados a convivir con sus propios excrementos durante meses, sino para los habitantes que viven en las cercanías y/o para las poblaciones adyacentes.
Por todo lo hasta aquí expuesto es que, la presente iniciativa propone regular un marco básico que determine las obligaciones a cargo de los titulares de estos tipos de establecimientos, así como las condiciones que aquéllos deberán reunir para su habilitación y funcionamiento
En este sentido, son objetivos básicos de este proyecto de Ley: la protección de la salud humana, la preservación del ambiente, de los recursos naturales y el resguardo de la calidad de los alimentos y materias primas de origen bovino.
En lo que respecta a la protección de la salud humana, del ambiente y de los recursos naturales, debe ser condición para la habilitación de esta clase de establecimientos, la previa obtención de los certificados de Radicación y de Aptitud Ambiental, el primero expedido por el Municipio del lugar; el segundo, por la Autoridad Ambiental competente.
En la misma línea, los establecimientos en cuestión estarán sujetos al control permanente de la autoridad ambiental competente, respecto del cumplimiento de las normas relativas a la preservación del ambiente y los recursos naturales.
Asimismo, se prevé que la Autoridad de Aplicación tendrá la función de controlar y fiscalizar del cumplimiento de lo establecido en la ley que se propicia y su reglamentación.
Para tal cometido, se contempla la asignación a la Autoridad de Aplicación de las potestades necesarias y la facultad de coordinar las tareas correspondientes con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria y el personal capacitado al efecto.
A fin de mantener un control sobre el universo de establecimientos dedicados a esta técnica de producción, se prevé la creación en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, de un Registro en el cual deberán inscribirse todos los establecimientos alcanzados por esta norma.
Por otra parte, se prevé que la Autoridad de Aplicación promueva la actividad de engorde intensivo a corral cuando constituyan emprendimientos de integración realizados por grupos de micro y pequeños productores agrupados bajo cualquier forma de asociativismo, cuando su finalidad sea el crecimiento de sus terneros convirtiendo la mayor parte de la propia producción de granos en carne vacuna. Estos beneficios también podrán ser recibidos por micro y pequeños productores que constituyan estos emprendimientos asociativos y no sean productores agrícolas, sino mayormente productores de carne vacuna.
Con el fin de incentivar la actividad, se crea el Fondo para la Promoción de las Producciones de Ganado Bovino, se establecen las tasas y las sanciones a aplicar frente a infracciones.
A los emprendimientos de este tipo que se encuentren funcionando con anterioridad a la sanción de la ley que se propone, se les otorga un plazo de un (1) año para adecuarse a las exigencias y obligaciones que emanan de su articulado. Este plazo responde a un criterio lógico y prudencial a los efectos de minimizar al máximo el costo económico que pudiera infligir dicha adecuación.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de este Honorable Cuerpo la pronta sanción de este proyecto de Ley.